{"id":74,"date":"2018-05-17T22:23:05","date_gmt":"2018-05-17T22:23:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/?p=74"},"modified":"2018-05-31T15:11:32","modified_gmt":"2018-05-31T15:11:32","slug":"experta-en-gastos-hipotecarios","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/experta-en-gastos-hipotecarios\/","title":{"rendered":"Experta en gastos hipotecarios"},"content":{"rendered":"<p><strong>NO PIERDA EL DINERO QUE INVIRTI\u00d3 EN LOS GASTOS DE CONSTITUCI\u00d3N DE SU HIPOTECA. <\/strong><br \/>\n<strong>PUEDE RECUPERAR PARTE.<\/strong><\/p>\n<p>Dos sentencias ganadas de GASTOS HIPOTECARIOS por la abogada ABISAI CRUELLA, estimatorias en el Juzgado de Primera Instancia seis de Castell\u00f3n, Juzgado especializado en la materia de gastos hipotecarios<\/p>\n<p>las puede consultar en los siguientes enlaces:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/SENTENCIAS-GASTOS-ESTIMATORIA-LETRADA-ABISAI-CRUELLA.pdf\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-50\" src=\"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/descarga_pdf.jpg\" alt=\"\" width=\"100\" height=\"140\" \/><\/a><a href=\"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/SENTENCIA-2-GASTOS-DATOS-OCULTOS..pdf\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-50\" src=\"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/descarga_pdf.jpg\" alt=\"\" width=\"100\" height=\"140\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/sentencia-de-gastos-hipotecarios-datos-ocultos-3.pdf\">Ver\u00a0 m\u00e1s sentencias estimatorias de gastos hipotecarios de 31 de mayo de 2018 de los Juzgados de Castell\u00f3n (letrada ABISAI CRUELLA)<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Sentencia-2-estimatoria-de-31-de-mayo-de-gastos-hipotecarios-letrada-ABISAI-CRUELLA.pdf\">Sentencia 2 estimatoria de 31 de mayo de 2018 de gastos hipotecarios (letrada ABISAI CRUELLA)<\/a><\/p>\n<p>Como habr\u00e1n escuchado tras la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, sentencia 705\/15 de la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, y con posterioridad la NOTA DE PRENSA del TRIBUNAL SUPREMO que resuelve sendos recursos de casaci\u00f3n se determina que los gastos a reclamar contras los bancos son:<\/p>\n<p>1\u00ba) MITAD DE FACTURA DEL NOTARIO RELATIVA A LA HIPOTECA, SUBROGACI\u00d3N O NOVACI\u00d3N.<\/p>\n<p>2\u00ba) 100 % FACTURA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RELATIVA A LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA HIPOTECA, SUBROGACI\u00d3N O NOVACI\u00d3N.<\/p>\n<p>3\u00ba) 100% FACTURA DEL GESTOR O ABOGADO ENCARGADO DE LA TRAMITACI\u00d3N DE LA HIPOTECA.<\/p>\n<p>4\u00ba) 100% TASACI\u00d3N.<\/p>\n<p>5\u00ba) COMISI\u00d3N DE APERTURA.<\/p>\n<p>Este es el criterio que viene siguiendo la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia seis de Castell\u00f3n y que es el Juzgado especializado en esta materia.<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de apertura se ha cobrado al consumidor como un gasto m\u00e1s a la hora de la formalizaci\u00f3n de la hipoteca pero para la entidad bancaria no ha entra\u00f1ado gasto ninguno, por lo que conjuntamente con los gastos hipotecarios, es un gasto m\u00e1s que establece la Sentencia 705\/15 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2015 para poder reclamarlo. Suele ser una cantidad fija se\u00f1alada normalmente en el clausulado cuarto o bien en porcentaje del 1% o 0, 75 % del capital prestado.<\/p>\n<p>Ejemplos de sentencias sobre COMISION DE APERTURA ESTIMATORIAS.<\/p>\n<p>Audiencia Provincial de Asturias (Secci\u00f3n 6\u00aa), Sentencia 2-02-2018:<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se pretende que con la citada comisi\u00f3n se hace frente a los gastos generados por las gestiones previas a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, ahora bien en la estipulaci\u00f3n no se hace expresa referencia al gasto que genera la misma, que permanece por ello en la mas completa indefinici\u00f3n, al establecerse sin explicaci\u00f3n alguna ni referencia a que gastos la justifican.<\/p>\n<p>Por otra parte su cuant\u00eda, responde a un porcentaje sobre el total importe del pr\u00e9stamo, que varia por ello en funci\u00f3n de la cantidad prestada y no del coste de las labores preparatorios que cada concreto pr\u00e9stamo requiera.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello la mayor\u00eda de los gastos de personal a que se alude en el recurso, de estudio de viabilidad y preparaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, tampoco justificar\u00edan sin mas la comisi\u00f3n y su repercusi\u00f3n al cliente bancario, entre otras razones, porque la recepci\u00f3n de solicitud de pr\u00e9stamo, el estudio posterior sobre solvencia y la instrumentalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo son actuaciones internas del Banco que en si mismas consideradas ning\u00fan servicio prestan al cliente de ah\u00ed que no puedan, sin una expresa asunci\u00f3n por el cliente, con plena informaci\u00f3n sobre su coste y efectiva negociaci\u00f3n, ser puestos a cargo del mismo.<\/p>\n<p>No habiendo acreditado por ello en este caso la entidad financiera demandada que el importe de la comisi\u00f3n responda a retribuci\u00f3n de gastos efectivamente generados por la concesi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del citado pr\u00e9stamo, la declaraci\u00f3n de abusividad y con ello su nulidad y el derecho a reintegro que establece la recurrida, debe ser mantenida.\u201d<\/p>\n<p>\u2013 Audiencia Provincial de Zaragoza (Secci\u00f3n 5\u00aa), Auto 5.01.2017:<\/p>\n<p>\u201d Existencia de comisi\u00f3n de apertura por importe de 2.800 euros.<\/p>\n<p>No consta, y tal prueba era de la ejecutante (el Banco), que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de estudio, lo que no se alega, pudiera justificarse que el c\u00e1lculo del riesgo de la operaci\u00f3n realizado por la ejecutante se pusiera a cargo de los ejecutados sin la correspondiente explicaci\u00f3n, comprensi\u00f3n en todos sus extremos y aceptaci\u00f3n expresa de tal gasto.<\/p>\n<p>Por otra parte, tales operaciones de c\u00e1lculo del riesgo, viabilidad e instrumentalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo en la organizaci\u00f3n interna, aspectos contables y econ\u00f3micos, son inherentes a la operativa bancaria y no pueden, sin una expresa asunci\u00f3n con plena informaci\u00f3n y efectiva negociaci\u00f3n, ser puestos a cargo de la demandada, con lo que la imposici\u00f3n de tal comisi\u00f3n ha de ser declarada nula, anulada su asunci\u00f3n y retrotra\u00edda la cantidad pagada.\u201d<\/p>\n<p>\u2013 Juzgado 1\u00aa Instancia n\u00ba 5 Cartagena, sentencia 28.04.2017:<\/p>\n<p>\u201cSe estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta del contrato una comisi\u00f3n de apertura , la cual alcazaba un importe de 1.350 euros.<\/p>\n<p>El fundamento s\u00e9ptimo de la contestaci\u00f3n a la demanda se opone a la declaraci\u00f3n de abusividad de esta cl\u00e1usula manifestando que esta comisi\u00f3n \u201ces aceptada desde tiempo inmemorial no solo por el Banco de Espa\u00f1a, sino adem\u00e1s, por el tr\u00e1fico bancario\u201d, as\u00ed como que la misma fue aceptada por la parte contraria.<\/p>\n<p>La Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 \u2013 actualmente derogada por Orden de 28 de octubre de 2011 \u2013 respecto a las tarifas de las comisiones establece que las mismas \u201cdeber\u00e1n responder a la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico distinto de la concesi\u00f3n o de la administraci\u00f3n ordinaria de un pr\u00e9stamo\u201c, que deber\u00e1n \u201cresponder a servicios prestados o gastos habidos. En ning\u00fan caso podr\u00e1n cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente\u201d.<\/p>\n<p>En presente caso el Banco no ha alegado que la comisi\u00f3n de apertura se deba gestiones concretas y reales, y cu\u00e1l ser\u00eda su coste \u2013 la tasaci\u00f3n la ha pagado tambi\u00e9n el cliente bancario -. No se ha acreditado actividad de estudio alguno por la entidad de cr\u00e9dito. Por lo que debe declarase la nulidad de la cl\u00e1usula por abusiva, art\u00edculo 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y con el derecho el derecho del consumidor a ser reintegrado en la cantidad pagada por esta cl\u00e1usula, 1.350 euros.\u201d<\/p>\n<p>\u2013 Audiencia Provincial de Asturias (Secci\u00f3n 6\u00aa), sentencia 2.06.2017:<\/p>\n<p>\u201d \u2026aun cuando como se argumentaba en la contestaci\u00f3n la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello lo es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como asi ya apuntaba la vigente en la fecha de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.<\/p>\n<p>Asi lo establece el p\u00e1rrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo al cual, \u201d S\u00f3lo podr\u00e1n percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos \u201c.<\/p>\n<p>De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de \u201crealidad del servicio remunerado\u201d para su aplicaci\u00f3n, de forma que si no hay servicio o gasto, no puede haber comisi\u00f3n lo que justifica la declaraci\u00f3n de abusividad de la misma.<\/p>\n<p>Ciertamente la actual Ley General Defensa consumidores y Usuarios en su art\u00edculo 87.5, reconoce la legitimidad de la facturaci\u00f3n por el empresario al consumidor de aquellos costes no repercutidos en el precio (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, adem\u00e1s de que su interpretaci\u00f3n debe de ser restrictiva con restringida proyecci\u00f3n a determinados sectores empresariales, el coste deber\u00e1 repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da incidir\u00eda negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de L.G.D.C.U . y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar.<\/p>\n<p>De forma y concluyendo que como sea que la dicha comisi\u00f3n no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y adem\u00e1s tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamos) se conoce ni acredit\u00f3 su proporcionalidad, debe de mantenerse su declaraci\u00f3n de nulidad.\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NO PIERDA EL DINERO QUE INVIRTI\u00d3 EN LOS GASTOS DE CONSTITUCI\u00d3N DE SU HIPOTECA. PUEDE RECUPERAR PARTE. Dos sentencias ganadas de GASTOS HIPOTECARIOS por la abogada ABISAI CRUELLA, estimatorias en el Juzgado de Primera Instancia seis de Castell\u00f3n, Juzgado especializado &hellip; <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":83,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-74","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74"}],"version-history":[{"count":9,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74\/revisions\/107"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/media\/83"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadosencastellon.es\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}